Piombo, "Obras de entes binacionales"

" OBRAS DE ENTES BINACIONALES "
SUS PROYECCIONES  EN   EL CAMPO   DEL  DERECHO   INTERNACIONAL PRIVADO
HORACIO DANIEL PIOMBO


SUMARIO: A) LA OBRA PÚBLICA. 1. Noción. 2. Proyección en el ámbito internacional. 3, Formas de realización en los proyectos internacionalmente compartidos. B) Los ENTES BINACIONALES. 4. Formas de institucionalización de los mecanismos relacionados con las obras públicas multinacionales. 5. Factores que conducen a la formación de un centro decisorio único. 6. Personificación y tipicidad de organismos administradores de las obras públicas binacionales. 7. Potestades otorgadas a ios entes encargados de las obras públicas binacionales. 8. Motivaciones relacionadas con la elección de la estructura jurídica del ente. 9. Vinculación de las obras multinacionales y de las entidades relacionadas con estas a la integración de cuencas fluviales. 10. La obra de infraestructura internacionalmente compartida como micro-proceso de integración. 11. Estructura interna de los nuevos sujetos del Derecho Internacional. 12. Validez, jerarquía y carácter del Derecho creado por las entidades binacionales. C) EL IMPACTO EN EL    ÁMBITO    DEL    DERECHO     INTERNACIONAL PRIVADO.   13.   Derecho  uniforme y reglas conflictuales en los procesos de integración. 14. Clasificación de las consecuencias en el ordenamiento patrio. 15. Esquema metódico del análisis. 16. Los aspectos relacionados con la parte general de la materia. 17. Orden público. 18. Calificaciones. 19. Puntos de Conexión. 20. Los problemas atingentes a la parte especial. 21. Subjetividad jurídica.  22. Circulación internacional de materialidades documentarias. 23. Derechos reales. 24. Derecho cíe las obligaciones. 25. Contrato de trabajo. 26. Relaciones previsionales. 27. Responsabilidad civil. 28. Derecho procesal. 29. Los criterios atributivos de la competencia judicial. 30. Inmunidades y jurisdicción arbitral internacional. 31. Derecho Fiscal Internacional.

1. Normativamente se distingue la obra privada —regulada por los respectivos códigos civiles1 y en disposiciones de policía edílicia2— de la obra pública, atribuyéndose a esta última —conjunta o separadamente— las siguientes notas características:

a) Ejecución  de   trabajos de arquitectura o de ingeniería,   sea de
construcción, sea de conservación o modificación, en un bien de propiedad del Estado o destinado al uso común;

b) Realización por una entidad pública, en forma directa o a través de concesionarios;

c) Financiación   con  recursos   propios   del Estado   o  administrados por éste3.

La gravitación comunitaria de la obra pública y los intereses que afecta han originado en la Argentina, una copiosa legislación específica, tanto nacional4 como provincial5, que procura, entre otros objetivos, asegurar la igualdad de los oferentes, resguardar la debida publicidad y tutelar la conveniencia del Estado 6.
Sociológicamente, la obra pública se distingue de la privada, de común, no sólo por su mayor magnitud y diversidad, sino también por su notable acrecentamiento relativo, fruto del tangible aumento de la intervención estatal en todas las áreas de la economía7.
A su vez, dikelógicamente, la figura jurídica en examen se destaca por la finalidad de utilidad pública que debe guiarla, desde que si bien encarna un valor relativo y por lo tanto alejado del concepto ético de "bien común", en el mundo jurídico patrio estará, al menos, subordinada a la omnipresente directiva constitucional de promover el "bienestar general".

2. La mayor interdependencia internacional originada en factores tan diversos como el fulminante progreso de las comunicaciones y del transporte, la existencia de amplias fronteras de contacto y la ausencia de econo¬mías autosuficientes proyectó la obra pública al campo internacional, a través de un complejo proceso que comenzó en el siglo XIX con las líneas telegráficass continúa con los ferrocarriles" y las carreteras10 para llegar —en una etapa posterior— a las obras hidráulicas de aprovechamiento múltiple —generación energética, navegación, riego, uso doméstico , industrial y control de crecientes  —, entre otros magnos "emprendimientos" posibles 12. Sus elementos constitutivos —tanto objetivos como subjetivos—, aparecen tipificados cuando conjunta o separadamente concurren algunas de las notas siguientes:

a) El proyecto se plasma en un espacio geográfico que forma parte de dos o más orciones soberanas de la superficie terrestre;

b) Su realización   o   explotación es   encarada   directamente por  los países interesados o mediante un órgano o entidad por ellos integrado 13.

3. Focalizando la atención en el aspecto puntualizado en el segundo literal, cabe poner de relieve que en la opción más simple de la alternativa —administración separada—, cada país construye y explota su parte a través de los mecanismos nacionales (ministerios de obras públicas, entidades reguladoras de la producción energética, etc.), que actúan en forma directa o indirecta según los casos14; pero existiendo siempre un minimun de coordinación técnica y administrativa con miras  a un resultado congruente y satisfactorio 15. La  segunda  opción de la  alternativa implica, por su parte, el establecimiento  de un centro de dirección común que permita tomar decisiones únicas en una serie de materias de vital importancia para la ejecución del proyecto o la prestación del servicio, tales como el diseño, el funcionamiento, la contratación del personal o la fijación de precios 16.

4. Para institucionalizar los mecanismos  de administración conjunta, los Estados pueden optar entre dos carriles distintos, a saber: 

a) Constitución de una sociedad según las formas admitidas por el Derecho privado o público de alguno de los países interesados 17.

b) Adopción de una estructura de Derecho Internacional que puede escalonarse desde un simple comité intergubernamental permanente con simple autonomía administrativa 18, pasando por la variante de la comisión mixta dotada de personalidad jurídica 19, hasta la formación de una entidad cuyas prerrogativas, exenciones e inmunidades la paraigualan con un Estado 20.

5. La mayor o menor autonomía del ente estará en función de variables tales como el nivel de las relaciones diplomáticas entre los países interesados, los obstáculos que opongan preceptivas fiscales, administrativas y de extranjería y, principalmente, con el grado de complejidad que exhiban la construcción y/o explotación de la obra. Así, aquellas cuya construcción se puede fraccionar, bastando para mantener su unidad la concordancia de algunos parámetros técnicos, no requieren, un mecanismo administrativo conjunto. En efecto, para empalmar una línea telegráfica o concluir un enlace carretero sólo se exige, en principio, acuerdos sobre el lugar donde ello ocurrirá, la cota respectiva y los materiales por emplear. A su vez, coincidiendo el ciclaje de las redes por contactar, la interconexión energética únicamente requerirá el tendido de las líneas concurrentes en el voltaje prefijado 21. En cambio, una presa hidroeléctrica exige un proyecto común, un trabajo coordinado de erección de ataguías, desvío de cauce, etc., lo cual condiciona naturalmente con un centro unitario de toma de decisiones. De igual modo, la falta de divisibilidad operativa del servicio prestado por la obra —vgr.: suministro de hidroelectricidad— aconseja también una administración unitaria 22. También estará relacionada la mayor o menor autonomía, aun en el supuesto de obras de gran complejidad, con el estado del proyecto, puesto que en la etapa de ejecución, la masiva fluencia de negocios jurídicos será necesario llevar al máximo las posibilidades de autogobierno. De allí que la realidad demuestre que al arribar a dicha etapa, las simples comisiones mixtas de carácter técnico se transforman en entidades jurídicas de tinte multinacional23.

6. Esa necesidad de llegar a la personificación del órgano, en ausencia de disposición expresa al respecto, se manifestará normativamente en el área del Derecho interno con la atribución de capacidad de gestión, patrimonio y responsabilidad independientes 24, en tanto que en el ámbito internacional se desprenderá implícitamente de la transferencia de potestadess soberanas quo los Estados le hagan a través de acuerdo revestido de las formalidades de un tratado -25"'. Désele luego que imputar personalidad a esas colectividades no implica, de por sí, determinar el alcance de esa autonomía cuando está en juego el Derecho público. Ello porque mientras en. el área jusprivatista el alcance resultará de las leyes que rijan la figura societaria escogida por las partes26, extravasando dicha área, la desaparición del principio de tipicidad lleva a una completa heterogeneidad donde el contenido de tal autonomía depende de las disposiciones cié cada estatuto en particular y, entre otras, de las concernientes previsiones en torno a la forma de adopción de las decisiones, a la¡ manera de encarar la solución de los conflictos internos y la aptitud para modificar las normas internas e internacionales referidas al área objetiva abrazada por el proyecto 27.

7. Tal diversidad surge patente del siguiente esquema, que toma como base comparativa cuatro proyectos de infraestructura física en los que ha sido parte la República Argentina28. (Ver infra).

8. Sin perjuicio de ello, va de suyo que si el marco jurídico de la entidad binacional se da dentro de un proceso de integración económica, los mecanismos convergentes destinados a facilitar la libre circulación de personas, de capitales, de bienes y de servicios, así como las precedentes cesiones 'Je competencias  soberanas  que  hayan   efectuado  los  Estados protagonistas 29, disminuirán eventuales conflictos administrativos y jurisdiccionales y facilitarán el ejercicio de esa autonomía. Aclárase aquí que la elección entre una personalidad  oriunda del Derecho interno  y otra enraizada en el Derecho internacional, puede obedecer  a otras motivaciones  que la de brindar mayor autonomía al organismo encargado de ejecutar la obra de infraestructura, dado que, por ejemplo, puede prioritariamente interesar dotarlo de inmunidad de jurisdicción ante eventuales demandas de terceros 30" u otorgarle el máxima nivel con miras a las tratativas que emprenda ante las instituciones financieras internacionales para obtener créditos   destinados  a la   erección de la   obra31.

9. Centrando este trabajo en la problemática generada por las comunidades entre Estados que van más allá del  aporte de capitales a una sociedad de Derecho interno32, para plasmarse en una persona de Derecho Internacional, debe destacarse en lo que a dimensión social atañe, que tules entidades son usuales en el panorama contemporáneo cuando se trata de obras en ámbitos fluviales. Y esto no constituye mera casualidad, habida cuente que:

a) En todas las épocas los ríos  fueron elegidos como límites políticos "naturales", por lo que abundan cuencas fluviales compartidas cuya eventual explotación —ahora acuciante por la demanda de energía— necesita de acuerdos internacionales33.


b) Desde el  pasado siglo existen comisiones  que  si bien habían sido creadas teniendo en mira facilitar la navegación de los cursos de agua internacionalmente sucesivos 34, generaron experiencias aprovechables en materia de trabajos hídricos abordados de consumo por varios países.

c) El progreso de las comunicaciones terrestres exige lazos de unión que permitan a ferrocarriles y  automotores salvar, sin  solución de continuidad, el obstáculo geográfico opuesto por los  ríos35.

10. Con independencia del grado de aproximación de las políticas internacionales entre los países interesados, la realización de la obra pública a través de la entidad binacional constituye un verdadero micro proceso de integración, que guarda algunas similitudes con las primeras manifestaciones de integración sectorial del Derecho comunitario europeo36. Como elemento amalgamante que es, creará solidaridades de hecho que implican, aun cuando parcialmente, un encadenamiento recíproco de las respectivas economías y una trama de intereses compartidos entre los agentes de la actividad productiva-37. Todo en apreciación dikelógica, significa promover los valores relativos de cooperación y solidaridad, con el consiguiente apuntalamiento de la paz en el orden internacional que, en la situación "sub-examine", aparece también teñida de un inicio de justicia distributiva 38.

11. Para llevar adelante el específico cometido que orienta su creación, los entes binacionales ~o multinacionales, según sean sus partes constitutivas 39, se articulan sobre una estructura relativamente sencilla, que interesa relevar aquí desde el punto de vista de la creación normativa. Componen esa estructura:
a) Un consejo de administración o comisión técnica, de integración paritaria con delegados nacionales de cada uno de los contratantes —ordinariamente representativos de los organismos de cada parte interesados en la constitución de la entidad 40—, al cual le incumbe ejercitar las facultades de autogobierno, autoadministración y autonormación de que está investida la persona jurídica de Derecho Internacional de que se trata41.

b) Un órgano ejecutivo colegiado (comité o directorio operativo), también de integración paritaria en cuanto atañe a la nacionalidad; pero que exhibe respecto del anteriormente nombrado mayor especialización técnica y restricción en cuanto al  número de componentes, y cuya misión es aplicar y hacer electivas las decisiones de aquél42.

c) Una secretaría con  funciones administrativas y certificantes43. 

12. Al igual que las decisiones de los órganos de una comunidad en proceso de integración, las resoluciones del órgano deliberativo constituyen una fuente de Derecho internacional; aunque de carácter secundario o de segundo grado, cuya validez, por ende, se halla inescindiblemente ligada a la de la fuente primaria (convenio internacional en el caso) 44. De consiguiente, en las materias específicamente delegadas a la entidad binacional, ataje.las resoluciones prevalecerán por sobre las disposiciones de los Estados partes —salvo infracción al orden público o a las disposiciones constitucionales—, obligando directamente a los habitantes, sin necesidad de procedimiento alguno de recepción normativa 45. Vale decir que el acuerdo de creación de un ente binacional actúa como un verdadero tratado marco que tija principios generales, crea mecanismos y establece órganos que reglamentarán, complementarán e individualizarán sus disposiciones 46, y si bien estas últimas como las estatales referidas a la actividad de los entes binacionales son naturalmente internacionales —sea por la fuente de la cual emanan, sea por la finalidad a la que atienden 47—, materialmente no dejarán de ser, según los casos, civiles, comerciales, laborales, administrativas y, en ocasiones, iusinternacionalprivatistas.

13. En orden a los procesos de integración, constituye doctrina recibida que la influencia en el Derecho Internacional privado dependerá de la intensidad de los mecanismos puestos en juego. Así, la zona de libre comercio o la unión aduanera no gravitarán de manera tan incisiva como un mercado común, dado que en las dos primeras formas sólo se verá primariamente afectado el régimen de importación y exportación, mientras que en la segunda interesa armonizar, "verbigratia", el régimen de los comerciantes individuales y colectivos, la regulación de los contratos y el ordenamiento de la propiedad industrial48. En el microproceso de integración en examen, esa armonización —que necesariamente transita por dos carriles: Derecho uniforme y coordinación de leyes a través de reglas indirectas49— se halla condicionada por varios factores que conducen a problemáticas con posibles soluciones opuestas, a saber:

a) La temporalidad relativamente breve del período de máxima magnitud de la obra;

b) El restringido ámbito personal y espacial de aplicación de una posible normativa "ad hoc";

c) La intensidad de los contactos determinados  por el  fenómeno técnico encarado en común;

d) La necesidad de mantener una relación de igualdad  en el "status" de los recursos humanos de distinto origen nacional comprometidos en la obra.

"Icto oculi" resalta que los dos primeros factores se vinculan a soluciones fundadas en la aplicación de los estatutos nacionales a través de un sistema de reglas electivas, mientras que las dos restantes se conectan con la creación de ordenamientos específicos para cada área jurídica. La praxis enseña que, según los intereses concretamente en juego, la balanza se ha inclinado en favor de una u otra solución, adoptándose, vgr. en materia laboral, una solución basamentada en el Derecho uniforme de la regulación de la obra de Itaipú50, en tanto que con atinencia a la disciplina normativa del aprovechamiento de Salto Grande, la elección fue en favor de soluciones inspiradas, en principio, en el Derecho Internacional privado51.

14. Precisamente en esta rama del mundo jurídico, la experiencia patria revela, no obstante su corta temporalidad apenas superior a tres lustros, que la constitución de entidades binacionales ha producido múltiples consecuencias, tanto en los aspectos generales de la materia como en los propios de la parte especial. En una visión sintética podrían distinguirse las siguientes:

a) De renovación, puesto que se ha enriquecido el repertorio de soluciones en punto a problemas propios de los derechos reales, de los contratos y del procedimiento en la esfera interestatal, sin perjuicio de que por vez primera en la historia del Derecho Internacional Privado patrio, la aparición de la norma indirecta no se produce a posteriori de hechos ya acaecidos en la experiencia y que de allí en más se reglamentan, sino que adviene como planificada y apriorística respecto de aconteceres que provocará un fenómeno jurídico inédito.


b) De dinamización,   habida  cuenta  de  que,  en  corto  lapso,  se  han renovado los esquemas en una materia donde las novedades legislativas, amén de excepcionales, surgen como mero producto de la adhesión de la República al Derecho convencional universal que eventualmente contenga normas de  conflicto52.

c) De pluralización de fuentes, en cuanto no sólo se incorporaron con motivo de la erección de obras binacionales preceptos originados en convenciones internacionales y normas internas 54, sino que surgieron otros dimanados de la preceptiva dictada por el ente binacional que conforman un Derecho internacional de carácter "secundario" en el sentido señalado "ut retro".

d) De especialización, desde que aparte de las clásicas divisiones acogidas —por ejemplo— en los distintos Tratados de Montevideo concluidos en 1889 y 1940 (civil, comercial, procesal, etc.), aparece una nueva de tipo funcional que  podría  denominarse  "Derecho   internacional privado de las obras binacionales", cuyo particularismo fluye de las notas apuntadas más arriba, amén de los caracteres de transitoriedad y de originalidad que exhiben en los antecedentes nacionales.Aparte de estos efectos, que cabe categorizar como directos, corresponde tomar nota también de los indirectos, así, por ejemplo, la facilitación de las comunicaciones operada por la construcción de los puentes carreteros tornaron impostergable la concertación de acuerdos sobre transporte terrestre, en cuyos textos, vgr., se incorporaron disposiciones acerca de la validez extraterritorial de las licencias de conductor (vgr., convenio aprobado por ley 22.111, art. 13).

15. Cabe advertir que si bien en el prieto análisis de la problemática apuntada se adopta el esquema rector brindado por la sistemática del maestro Goldschmidt53 hipotéticamente podría exponérsela de conformidad a un orden que vincule las repercusiones con cada uno de los factores que contribuyen a integrar la causa fuente de los procesos materia de estudio. Como en la obra pública se combinan tierra, trabajo y capital, pertenecería traer a colación, por ejemplo: el impacto sobre los derechos reales con atinencia al primer factor; el efecto en el área de la regulación de las relaciones del trabajo y de las obligaciones previsionales con respecto al segundo, y las normas conflictuales aplicables a los convenios Financieros o a los contratos destinados a la provisión de elementos constructivos, con relación al tercero.

16. Limitando, por razones de espacio,  lo concerniente al impacto en materia de  fuentes del Derecho internacional privado a  lo señalado con el literal "c" del párrafo 14 (54) corresponde ahora abordar otros problemas de parte general donde, a raíz de obras internacionalmente integradas, se revele una nueva perspectiva doctrinaria como en los tópicos referentes a las calificaciones y al orden público (55).

17. En este último —de mayor importancia relativa— la problemática se manifiesta cuando las propias entidades binacionales estatuyen dicha limitación a  su  actividad  jurígena (56).Aparte de que la calificación de "interno" o "internacional" vuélvese equivoca con miras a que en el ámbito de las relaciones entre Estados y entre éstos y las entidades intergubernamentales se delinea la formación de un verdadero "jus cogens" (orden público de la comunidad internacional)—57, podría pensarse que la mención alude al conjunto de principios fundamentales que surgirán del ordenamiento mismo del ente binacional en cuestión. Empero, como éste no alcanza a formar una comunidad de vida dotada de valores propios sino que constituye mera asociación institucionalizada con un objetivo perfectamente determinado, el único contenido concreto al cual cabe referirse es el formado por el orden público de cada uno de los países miembros58, que en este caso se aplicarían acumulativamente. Vale decir, que la solución inspirada en el Derecho extranjero deberá sufrir, contra lo que es usual en los procedimientos de fuente interna, un doble (o triple o cuádruple, según el caso) examen de compatibilidad.

18. En sede de la problemática generada por la actividad calificativa, las hipótesis innovatorias giran alrededor de la crisis de los sistemas de solución cuando se contemplan a la luz de situaciones originadas en la actuación de diversos órganos jurisdiccionales. En efecto, la aplicación de la "lex fori" aparece como impracticable en el supuesto de que tratándose de normas de origen estatal, el asunto penda ante un tribunal de la propia entidad binacional; mientras que el sistema inspirado en la "lex causae" tórnase, a su vez, insatisfactorio tratándose de un asunto sometido a los tribunales de un Estado parte, en que deba calificarse una norma creada por la entidad binacional. En uno y otro caso —obvia¬mente— por la presencia de un vacío normativo. Desde luego que si el tema perteneciera al campo del Derecho internacional convencional de carácter universal, el criterio resolutivo tincaría en elaborar una definición a través del examen comparatista de los Derechos de todos los países comprometidos en el respectivo convenio; pero cuando de fenomenología jurídica concerniente a entidades binacionales se trata, no queda otra solución que la aplicación acumulativa de los órdenes jurídicos de los Estados que la constituyen, dando preferencia, naturalmente, a los sistemas califícatenos constituyen emanados de tratados de Derecho internacional privado que preexistan entre las mismas partes 59. De subsistir discrepancias, la solución debe arrimarse por vía del criterio de jerarquización que surge de los ordenamientos sistemáticos de Derecho internacional privado, donde lo personal se sobrepone a lo puramente patrimonial60, y dentro de esto último lo ligado a las relaciones reales se privilegia en relación a los derechos creditoríos61.

19. Transitando hacia la parte especial d la materia, luce con especial relieve la influencia que las obras de integración sectorial institucionalizada ejercen sobre la temática de los puntos de conexión; fundamentalmente, a través de la revalorización de la nacionalidad como elemento vinculante, sea operando en forma directa, sea como resultado de la existencia de una inmunidad de jurisdicción.En efecto, el artículo XX del Tratado de Yacyretá somete la responsabilidad civil y penal de los funcionarios argentinos y paraguayos por actos lesivos de la entidad binacional, tanto en su aspecto sustancial como procesal "a las leyes nacionales respectivas". Solución semejante, aunque advenida por el carril de sendos acuerdos62, se dispensa a los Delegados de cada país en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y a los funcionarios de ésta que sean calificados por el propio ente como "internacionales"; esto, en razón de que unos y otros resultan inmunes respecto de los procedimientos judiciales que susciten, fuera del Estado de su nacionalidad, los actos ejecutados y las expresiones orales o escritas emitidas en el desempeño legítimo y específico de sus tareas63. A su vez, el supuesto de los funcionarios cuyo vínculo nacional lo ligue con terceros Estados, aparece solucionado en e! Tratado de Yacyretá acudiéndose en la misma disposición a un punto de conexión subsidiario —en el caso: la sede de las funciones que indefectiblemente estará radicada en los territorios argentino o paraguayo—, en tanto que en el ámbito de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, el tema cae en un vacío normativo cuyo alcance modaliza la renunciabilidad de los privilegios por el propio ente cuando el ejercicio de la inmunidad "impida el curso de la justicia'64.Va de suyo que habiéndose elegido la nacionalidad para regular la responsabilidad la imposición de la misma como punto de conexión para ubicar el tribunal competente, es congruente con el criterio del paralelismo adoptado por los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 1940 (en uno y otro, el artículo 56). Lo verdaderamente nuevo es haberse apartado de los antecedentes argentinos, paraguayos y uruguayos, que se inclinaban en matera de ilícitos civiles por la ley del lugar donde se produjo el hecho generador 65, y tratándose de responsabilidad contractual por la ley del lugar de ejecución °66, aun cuando se registren incidentales menciones a la nacionalidad en tratados multilaterales de carácter universal adoptados por los países comprometidos en las obras de que se trata 67. Cabe acotar que la ruptura con los antecedentes no implica un cambio de orientación en el Derecho internacional privado regional, sino una medida tendiente a resguardar el equilibrio entre los Estados interesados frente a situaciones que eventualmente colo¬quen los asuntos judiciales suscitados con motivo de la realización de la obra, bajo control exclusivo de una de las partes; por ejemplo, si un país —sea por su mejor situación geográfica, sea por revestir carácter de plaza financiera más importante— transforma la sede allí radicada en el asiento principal de la empresa o en el lugar donde se concluyen !os negocios jurídicos más importantes, atrayendo así la competencia de los tribunales locales68. Vale decir que la solución adoptada, en aras de un valor político, deja de lado la unidad de jurisdicción y de ley aplicable en casos de corresponsabilidad civil y penal, fraccionando así, de modo artificial, la realización concreta de la justicia.

20. Dentro de los temas propios de la parte especial de la materia, el impacto de las obras de integración sectorial en examen, se manifiesta liminarmente en la creación de nuevos sujetos de derecho dotados de dos características salientes, a saber: la desvinculación de su origen con relación al ordenamiento interno de Estado alguno y la sujeción de su juridicidad a un ámbito distinto y separado del Derecho estatal, bien por sus fuentes jurígenas y sujetos actuantes, bien por el alcance y obligatoriedad de las normas que allí imperan. De ahí que atenta esa circunstancia de conjugarse sendos elementos extraños al todo en la personalidad, su reconocimiento interno es un típico problema del Derecho internacional privado  (69).

21. Por supuesto que la entidad binacional no implica, desde el punto de vista en estudio, problemas distintos a los de otros organismos internacionales, excepto en lo que atañe a su estrecho marco de validez territorial, temporal y espacial. A partir del momento en que se tornen obligatorios ios instrumentos formativos, la entidad podrá actuar como sujeto de derecho en el ámbito interno de los Estados partes. En los demás Estados, salvo en lo que atañe a subjetividad internacional —que dependerá de un expreso reconocimiento por los órganos políticos competentes para ello—, la actuación interna advendrá de una manera refleja, por el reconocimiento que de ella hagan los países que le dieron nacimiento; empero, naturalmente, sin los atributos de inmunidad jurisdiccional. La actuación de los nuevos sujetos de derecho, si bien guarda semejanza en líneas generales con la protagonizada por otros organismos internacionales, ha innovado, respecto del Derecho Internacional privado tradicional en el ámbito formal y de circulación internacional de la materialidad documentaría. Siendo que el Derecho internacional constituye un ámbito separado y distinto del Derecho interno, conforme se expresa supra, fluye claramente que el vacío normativo del primero no puede ser cubierto recurriendo, a través de la analogía, a las reglas del segundo. De ahí que aparezca primariamente desplazada la aplicabilidad de la solución encarnada en la clásica regla "locus regit actum" 70 por otra parte inadecuada en atención a su estrecha vinculación con la soberanía territorial. Corresponde, entonces, acudir a los hontanares propios del Derecho internacional, donde invariablemente los órganos de las personas no estatales de carácter intergubernamental actúan imprimiendo a la materialidad documental por ellos creada, las formas previstas en el propio ordenamiento de la entidad 7I, vale decir ajustándose a la regla "auctor regit actum" 72, tal cual lo hacen los Estados desde antiguo mediante sus representantes consulares 73. Subsidiariamente, y por vía de los "principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas"74, procederá dar entrada a la regla "locus" o a la autonomía de las partes; triunfando, en este último caso, el Derecho elegido por la parte más poderosa de la relación contractual 75. Empero, si el ente binacional pretende adquirir derechos reales o negociar en ámbitos donde señoree el orden público, deberá ceñirse a las formalidades impuestas por la legislación del Estado del "situs" o en que se produzcan los efectos del acto de que se trate. La subjetividad internacional de tales entes, que los coloca en pie de igualdad con los Estados, hace que la documentación expedida por sus autoridades representativas escape, en principio, a las formalidades de legalización y certificación comunmente exigidas para la circulación Ínter, estatal. En cuanto al tránsito documentario con los demás Estados, las dificultades que originan esas formalidades exigidas como "condictio sine qua non" para el reconocimiento de la autenticidad de los actos respectivos, pueden obviarse prácticamente merced a la estrecha vinculación que guardan dichos entes con los organismos estatales de los Estados partes encargados cíe las relaciones exteriores" 76. lo cual facilita el ejercicio de una función certificadora, antes de la presentación de la materialidad documentaria al cónsul del país extranjero en que debe producir efectos.

22. En cuanto a la contribución al derecho de las cosas, la misma se plasma en la creación de condominios internacionales, cuyo ámbito material de validez comprende por ejemplo:

a) Las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico o la estructura del puente;

b) Las obras de arte auxiliares77.

Sin perjuicio de esa delimitación positiva, la circunstancia de estar en juego la soberanía de los Estados partes, ha impelido a precisar su alcance no sólo con e! detalle de

cada una de las obras estimadas comunes, sino estatuyendo también la no alteración de los límites de los Estados, la igualdad de partes en el condominio creado y la imposibilidad que éste otorgue algún derecho de propiedad en el territorio del contratante78. A su vez, en punto a jurisdicción sobre las obras, se delinean dos posiciones divergentes: mientras algún precedente señala que la que corresponde a cada parte se ejercitará hasta el eje transversal de simetría79, en las demás tesituras aquella potestad se limita a la ejercitada respecto del cauce fluvial donde se levanta la obra80. Al carecer el Derecho internacional consuetudinario y convencional en general, de normas que fijen el régimen jurídico de la comunidad real en lo no previsto por los instrumentos constitutivos de la entidad, cabe acudir a los principios generales del Derecho que, por remisión a los ordenamientos estatales en su aspecto iusinternacionalprivatista, conducen a la aplicación de la ley del lugar de la situación81. Empero, como importa en e! caso la actuación simultánea de dos o más ordenamientos —con su potencial amenaza de contradicciones—, el segundo paso para la integración de todo vacío consiste en eliminar la incertidumbre que principia donde termina la concordancia de las leyes de los países vinculados 82. Y ello sólo puede lograrse acudiendo de nuevo a los principios generales, en la búsqueda de las soluciones materiales que resulten —naturalmente— de un estudio comparatista de los principales exponentes del sistema jurídico a que pertenezcan los Derechos materia de contacto83.

23. En el área correspondiente al Derecho de las obligaciones, la propia esencia de las cosas muestra lo inadecuado de los puntos de conexión operantes en leyes y tratados preexistentes al inicio del proceso sub-examine y la correlativa necesidad de intentar nuevas soluciones. En efecto, el sistema del lugar de la ejecución —principio casi absoluto en los Tratados de Montevideo 84 y base fundamental de los sistemas conflictuales internos de los países del cono sud abarcados por el fenómeno 85—, no presenta la certeza necesaria cuando se trata de prestaciones vinculadas a la obra en sí, habida cuenta de su emplazamiento en territorios pertenecientes a dos o más países. A su vez, el sistema del lugar de la celebración —básico también en el orden interno86— importaría aplicar la mayor parte de las veces el Derecho del país donde tuviera su sede el ente internacional; rompiendo así la estricta ecuación igualitaria que, por imperio de los instrumentos normativos básicos, debe campear en todo el tracto de la obra 87. Eso no obstante, salvo en lo que atañe a materia laboral, tanto los convenios constitutivos como los estatutos de las entidades binacionales, mantienen silencio sobre la cuestión; encontrándose únicamente soluciones de corte general, en los reglamentos internos de aquéllas que se inclinan por sendos criterios de diferente formulación aunque de parecido alcance. Una de tales soluciones consiste en imponer el Derecho creado por la entidad a las concertaciones que realice, dejando librado a lo que disponga el respectivo acto documental cuando se contrate sobre bienes y servicios con la ayuda de préstamos o facilidades financieras88. Otra se inclina por la autonomía de la voluntad, sin perjuicio de autorizar remisión supletoria a un derecho determinado. Ambas contienen implicancias relevantes para el estudio iusinternacional privatista: La primera por generar un Derecho de tercer nivel que, distinto del originado en los órdenes jurídicos de los países contratantes, traerá aparejado en su interpretación y aplicación problemas similares a los implicados por las normas estatales extranjeras (vgr.: lo concerniente a su congruencia con el orden público). La restante por significar la consagración de un punto de conexión controvertido en cuanto a su existencia en el ámbito interno argentino y prácticamente inocuo en la técnica de los Tratados de Montevideo 91, como lo es la autonomía de la voluntad.

24. En materia de relaciones contractuales de índole laboral, las tendencias a la implementación de una normatividad uniforme "ut supra" señaladas, inciden con particular agudeza cuando existe el riesgo, con su corolario de intranquilidad social, de que en el mismo lugar y al propio tiempo, sujetos materia] y formalmente análogos, por la realización de tareas idénticas, sean retribuidos de manera desigual 92. Frente a tales tendencias, la natural disimilitud de las legislaciones laborales carece de entidad obstaculizante, habida cuenta de que esas preceptivas pertenecientes a los países pioneros en la constitución de entidades binacionales en el cono sud  de América no acusan diferencias fundamentales entre sí. Todas coinciden, por ejemplo, en que las vacaciones deben ser remuneradas, proporcionales en cuanto a su extensión, a la antigüedad en el empleo y que, en principio, no pueden fragmentarse, acumularse o compensarse dinerariamente, amén de que la fijación del momento de su inicio compete de modo soberano al principal. También, vgr., que los infortunios laborales deben resarcirse; aun cuando algunos Estados como Brasil legislen sobre accidentes y enfermedades dentro del sistema de seguridad social, mientras que otros, como la Argentina, los emplacen en el campo del Derecho laboral. Así es que teniendo en mira las diferencias que en cuanto a los beneficios concretos podrían arrojar las disimilitudes existentes en materia de convenios colectivos, de régimen de estabilidad en el empleo, de aportes sindicales y la intervención de distintas autoridades de policía del trabajo, hubo pareceres doctrinales en pro de un estatuto único, seguido de la implementación de un contrato de trabajo tipo y la celebración de convenio colectivo también único; normativa ésta cuya interpretación y aplicación —en resguardo de la univocidad hermenéutica— no se djudicaba a los tribunales locales sino a comisiones paritarias plurinacionales94. Al respecto, la experiencia argentina a partir de las primeras obras compartidas, es unívoca en el sentido de adoptar soluciones inspiradas en normas indirectas. En efecto, el trabajo en los puentes que unen los territorios argentino y uruguayo, fue regido en ambos convenios por la ley del domicilio "real y permanente del personal ocupado en la obra", previéndose para quienes no lo tuvieran fijado en alguno de los países contratantes, la obligación de hacerlo en uno de ellos a los fines legales pertinentes 95>. A su vez, en la primera regulación referida al trabajo en una entidad binacional, se adoptó el criterio de la aplicación de la legislación del país donde el trabajador desempeñe sus tareas, vale decir, la actuación de la ley del lugar de la ejecución. Empero, cuando se trató de obreros contratados para actuar en obras en el lecho del Río Uruguay o que se desempeñaban indistintamente en una u otra margen de dicho cauce fluvial, los conflictos se resolvieron en favor de la legislación correspondiente al lugar de contratación; o sea que a uno de los dos criterios clásicos de elección no aceptado como principio (lex loci celebrationis), se lo admitió como excepción ante la eventualidad de que resultara imposible ubicar el lugar donde se realiza el trabajo ante el tránsito de las personas de uno a otro lado de la frontera °96. La misma solución se aplica en el Protocolo de trabajo y seguridad social de la Entidad Binacional Yacyretá, cuyo artículo V reza que:
"La ley del  lugar de la celebración del contrato de trabajo determinará:

a) la capacidad jurídica de las partes y el consentimiento en general;

b) las formalidades y  prueba del  contrato;

c) la suspensión del contrato de trabajo cuando sea por causas provenientes del trabajador;

d) el régimen de extinción del contrato de trabajo;

e) el régimen de trabajo de menores y mujeres;

f)  los derechos sindicales de los trabajadores;

g) los derechos y las obligaciones de los trabajadores y de los empleadores en materia de seguridad social, así como los relacionados con los sistemas cuyos funcionamientos dependan de organismos administrativos nacionales;


h)  la identificación o calificación profesional;


i) la competencia de los jueces y tribunales para conocer en las acciones derivadas de la aplicación del presente protocolo y de los contratos de trabajo."

La aplicación de otra ley laboral distinta de la propia de los países consocios y de las normas de derecho uniforme que agrega el artículo VI del mismo Protocolo, queda descartada de manera terminante por lo dispuesto en el artículo IV, el cual reza que "Los trabajadores paraguayos deberán ser contratados en el territorio de la República del Paraguay y los trabajadores argentinos en el territorio de la República Argentina"; agregando que los trabajadores de terceros países, "podrán optar por ser contratados en cualquiera de los territorios de las Altas Partes Contratantes". Evidente resulta que, habida cuenta del otorgamiento de preferencia a la mano de obra de ambos. Estados partícipes 97 bis y lo excepcional que resultará la contratación de extranjeros en mérito a la alta tasa de desempleo que exhiben tanto Argentina como Paraguay, el criterio actuará como si se hubiese adoptado la ley nacional para la regulación de las relaciones laborales 98. Amén de ello, la preferencia prevista en favor de los industriales y proveedores nacionales, así como la necesidad de que los oferentes en las licitaciones internacionales fijen domicilo en alguno de los Estados partes 99f hará que en rigor rija la ley del domicilio de la empresa; solución ésta con raigambre doctrinaria 100) y que atento lo prevenido en su art. 38, no resulta extraña al Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 101.
Lo conflictual fue a posteriori complementado con normas materiales uniformes que, en el caso de la COMPAU, se introdujeron en el pliego de bases y condiciones 102, en tanto que en Yacyretá se plasmaron en el respectivo Protocolo 103. Por su parte, en la obra de Salto Grande, aparecen adoptadas primeramente por vía de cláusulas incorporadas a los pliegos licitatorios 104, y luego mediante resoluciones tomadas por la Comisión Técnica Mixta 105.
En síntesis, la fenomenología jurídica originada en las obras binacionales ha innovado profundamente en materia de puntos de conexión, apartándose del Derecho vigente en los países interesados, que establecía, para los contratos celebrados o destinados a cumplirse en el propio territorio, ora la ley del lugar de cumplimiento, ora la actuación inmediata de la ley territorial106, aún en el caso de emplazamiento espacial de las nuevas normas "ad hoc" I07.

25. Los mismos criterios utilizados para regular la relación laboral lo son a los fines de disciplinar internacionalmente los nexos entre el contribuyente y la entidad provisional108; complementándolos, en el particular caso de Argentina y Uruguay, las disposiciones materiales dictadas para paliar el efecto de la disimilitud del régimen de aportes —a cuyo fin la Comisión Técnica Mixta actúa como una verdadera cámara compensadora I09— y el Convenio de Seguridad Social del 29-IX-74 que dota de plena validez extraterritorial a la antigüedad jubilatoria computable por servicios en uno y otro Estado110.

26. Con atinencia a la responsabilidad que dimana   del   incumplimiento contractual, como así también  de la   emergente de   las  fuentes extracontractuales, cabe remitirse a lo señalado en ocasión de examinar el punto de conexión nacionalidad.

27. En lo que concierne al Derecho procesal internacional de los países del área del Plata, también ha recibido el impacto del Derecho originado por la realización de las obras binacionales; esto como consecuencia de criterios competenciales inusuales en los Convenios de   Derecho internacional privado vigentes y,  además, por la instalación del primer tribunal arbitral dependiente de   un organismo intergubernamental que haya funcionado en aquel ámbito.28. Refiriéndonos al primer aspecto de la nueva problemática,  corresponde consignar:

a) Imputación de competencia  cuando se trate de ventilar la  responsabilidad civil y penal de un funcionario del Ente Binacional Yacyretá por actos lesivos a éste, a los tribunales del Estado de la nacionalidad o de la sede de las funciones, según revistan los imputados la calidad de ciudadanos de las partes contratantes o de extranjeros 111.

b) Fijación de la competencia respecto de las controversias en que sea parte el mencionado Ente, según se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en Paraguay, en función del domicilio de estas últimas, sin que importe la calidad de demandado en el respectivo proceso 1I2.

c) Previsión de una instancia conciliatoria en el área Yacyretá,113 mediante comisiones formadas con representantes de la Entidad Binacional, trabajadores y empleadores, cuyas decisiones homologatorias revisten eficacia jurídica para los organismos competentes do las Partes Contratantes114.

e) Asignación de una competencia residual a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande para avocarse a la solución de los conflictos laborales que no pudieran componerse a través de los carriles estatuidos por el decreto 2996/72 115.

29. El otro aspecto por abordar exige una propedéutica destinada a explicar la razón de ser del primer órgano que puede otorgar sentido vita] a la innovación introducida por el artículo 5 del Tratado de Derecho Procesal Civil Internacional de 1940, en relación a su antecedente inmediato de 1889 (116.Las inmunidades diplomáticas constituyen, por su esencia y contenido, tema propio del Derecho Internacional público. Empero, implicando su actuación una prórroga en favor de los jueces foráneos y una remisión al sistema de Derecho internacional privado de otro Estado, las repercusiones en el área jusinternacionalprivatista resultan fundamentales por significar un reconocimiento tácito de competencia y de eventual validez extraterritorial de las decisiones que se tomen al respecto por las autoridades extranjeras. Sus efectos equivalen, consiguientemente, a los que originaría la existencia de sendas reglas —conflictual la una, competencial la otra—, que frente a un caso en el cual revista carácter de parte personal diplomático extranjero, enviaran al Derecho indicado por la normativa indirecta del tribunal que se reputa competente, ordinariamente el de la nacionalidad del beneficiario de la inmunidad 117.Con la difusión de entidades intergubernamentales cuya actuación específica las colocaba en inmediata vinculación con los sujetos del Derecho interno de cada Estado, nació la necesidad de facilitar su labor evitándoles las trabas que surgieran de las eventuales medidas que, a impulso de intereses particulares, dictasen los tribunales nacionales. De ahí que trente a la ausencia de norma consuetudinaria que las beneficiara con inmunidades procesales por el solo hecho de revestir personalidad internacional118, se generalizara la concertación de acuerdos al respecto, sea reconociéndolas por parte de los países que constituyen el ente de que se trate, sea por un solo Estado, con motivo de la fijación del asiento de la organización en su propio territorio119. Empero, el otorgamiento de la inmunidad procesal en favor de los organismos intergubernamentales —pese a la analogía de supuestos y de fines— no resulta equiparable en cuanto a sus consecuencias con la que beneficia a los diplomáticos, puesto que la ausencia de una jurisdicción internacional general y compulsiva a la que puedan acudir los sujetos individuales y colectivos de! Derecho interno, coloca a los actos de los organismos internacionales fuera de todo control. De ahí que para evitar una verdadera denegación de justicia, la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas disponga para los organismos especializados la obligación de prever procedimientos apropiados para la solución de "a) las controversias a que den lugar los contratos" y demás asuntos de Derecho privado "en las cuales sea parte el organismo especializado"- "b) las controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo especializado que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicho inmunidad..."120. De ahí también la razón del funcionamiento de Tribunales administrativos en sede de las Naciones Unidas, de la Organización de los Estados Americanos y de la Organización Internacional del Trabajo, este último con jurisdicción sobre varios organismos que voluntariamente han declinado potestad en su favor. Ello no obstante, la actuación de todos estos tribunales es objetable en cuanto vulnera la nota de imparcialidad que de consumo requieren la justicia y la esencia misma de la jurisdicción 121.En la temática sub-examine el problema tiene inicio con la concertación por parte de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande de sendos acuerdos con Argentina y el Uruguay —de sede el primero y de reconocimiento de privilegios c inmunidades el segundo122, en cuya virtud la entidad binacional reviste la cualidad de injusticiable en el ámbito interno de ambos Estados. El análisis de la situación, de tal suerte creada, por la doctrina vernácula, condujo a una conclusión asertiva en pro de la inconstitucionalidad del artículo 4 del Acuerdo de sede, por cuanto comportaba flagrante privación del derecho a la jurisdicción consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional 123; sin perjuicio de que, al propio tiempo, conculcara una garantía estimada esencial por las declaraciones universales concernientes a los Derechos Humanos 124.Llevados los casos ocurrentes ante los estrados tribunalicios, en los casos "Copolocchio" y "García Bo", la Cámara Nacional del Trabajo acogió la inmunidad de jurisdicción argumentándose, "ad eventum", que el privilegio "no importaba desprotección", sino que significaba "el desplazamiento del sujeto responsable del poder jurisdiccional nacional con la consiguiente obligación del Estado de asumir todos los perjuicios que la exención otorgada provoque en los terceros"; desechándose, además, en la segunda especie, el planteamiento de inconstitucionalidad por extemporáneo 125. Poco después, sin embargo, en el caso "Cabrera", la inconstitucionalidad fue declarada por dicho Tribunal, fundándola en que el derecho a la jurisdicción presupone la existencia de una administración de justicia  como función del poder estatal con órganos encargados de cumplirla y con jueces dotados de competencia para hacerlo, lo cual no ocurre cuando se produce un vacío judicial tanto interno como internacional126. La crítica doctrinaria y el modelo suministrado por las entidades intergubernamentales universales, dio pie a que con posterioridad a la instauración de las demandas en los casos apuntados, mediante Resolución N° 718 de fecha 9-XIM979, la C.T.M. de S.G. aprobara la creación del Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande, cuyos estatutos y reglamento fueron, a su vez, aprobados por resolución 339/81; culminando el proceso creativo el día 25 de setiembre de 1981 con la Resolución 363 que designó a los integrantes del nuevo órgano jurisdiccional por un período de cuatro años. El tribunal así instituido, cuya constitución había sido aconsejada en 1975 127, tiene competencia, a tenor del artículo 1 del Reglamento, para conocer de las demandas que versen sobre las siguientes materias:

a) Asuntos de carácter laboral (provocado por reclamos de agentes o funcionarios de la C.T.M. de S.G., en caso de despido o retrogradación de los mismos, con exclusión de las reclamaciones relativas a ascensos o promociones).

b) Asuntos en materia civil (de origen contractual para los que no esté previsto otro medio destinado a dilucidar  las   diferencias   o controversias que se susciten, o de responsabilidad extracontractual, con excepción de las de carácter penal).

Para la composición de esos casos, el T.A.I. de S.G. deberá fundar el laudo en las normas contractuales si las hubiere, en las normas de la C.M.T. de S.G. en cuanto fueran aplicables, y en los convenios internacionales que vinculan a las Altas Partes Contratantes 128; debiéndose confiar la ejecución de sus pronunciamientos, en atención a la ausencia de "imperium", a las autoridades judiciales de cada Estado.

30. Por último, en materia tributaria, aparte de implementarse exenciones en favor de las entidades binacionales—vgr.: aduaneras 129—f con relación al personal afectado se adopta la ley del Estado del domicilio; tesitura ésta que no es la usual en el Derecho Fiscal Internacional argentino, tradicionalmente adherido al criterio de la fuente130.

SINTESIS

El autor divide su trabajo en dos partes. Una propedéutica, destinada a enunciar las nociones de obra pública y de ente binacional, y otra sustantiva enderezada puntualizar las consecuencias que en el área del Derecho Internacional Privado han provocado las construcciones de infraestructura llevadas a cabo por aquellos sujetos de derecho. En la parte propedéutica se estima que la obra pública multinacional surge del juego de factores tales como el progreso de las comunicaciones y la creciente demanda energética, ante el hecho consumado de que los países eligieron desde antiguo los ríos en función de límites fronterizos naturales, lo cual determina la necesidad de que cualquier aprovechamiento demande un acuerdo interestatal para su planeamiento y ejecución. También se aprecia que en función de la complejidad y magnitud de la obra y de la divisibilidad operativa del servicio, entre otras causales, deben adoptarse diversas figuras jurídicas para erigirla y administrarla. De ahí que comenzando por simples comisiones de alcance ad¬ministrativo, se pase a sociedades constituidas según el Derecho interno de uno de los países interesados, hasta llegar —en el logro de mayor autonomía y prerrogativas— a la constitución de un sujeto de Derecho internacional que, a la postre, constituye el centro focalizador del presente estudio.Desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado, se anota que las obras de los entes binacionales han renovado, dinamizado y especializado, en corto lapso, un amplio sector de su estructura normativa. Y para el respectivo examen, se las distingue en consecuencias directas e indirectas; abarcando las primeras —que constituyen el objeto de la labor que aquí se reseña— tanto las relativas a la parte general de la materia como las concernientes a la parte especial. En el primer sector se incluyen las atingentes a calificaciones, orden público y puntos de conexión; mientras que el reservado a los temas específicos contiene en su espectro las vinculadas al reconocimiento interestatal de las personas jurídicas binacionales, a la circulación de los documentos expedidos por éstas, a los condominios internacionales de las partes comunes, al Derecho de las obligaciones —incluyendo regulación del contrato de trabajo, relaciones previsionales y responsabilidad civil—, al Derecho procesal, comprensivas de la competencia judicial in-ternacion.il, las inmunidades del ente y sus funcionarios y la jurisdicción arbitral Breada para conocer de las distintas reclamaciones que se susciten, y, por último, al Derecho fiscal.

CONCLUSIONES

La ameritación de tales proyecciones de las obras de entes binacionales en el Derecho Internacional Privado permite arribar a los siguientes consectarios:

1ro.) En atención a la importancia que crecientemente asumirán las obras de que se trata, y a la circunstancia de constituir valiosos hitos en el impostergable proceso de integración americana, resulta aconsejable incorporar a los programas de estudio de ciencia iusinternacionalprivatista, las soluciones que arrima el nuevo Derecho. Esto no sólo con la finalidad de perfeccionarlos, sino también con la de renovar los esquemas expositivos vigentes, tradicionalmente ceñidos al Código Civil y a los Tratados de Montevideo.

2do.) Habida cuenta de la mayor comprensividad y adecuación exhibidas por las normas reguladoras de la relación laboral que aportan las nuevas fuentes iusinternacionalprivatistas, resulta también aconsejable que en las futuras reformas legislativas internas se contemple la incorporación de los criterios del Derecho Internacional Privado generado por las obras binacionales.

3ro.) Fluyendo de la inmunidad jurisdiccional otorgada a algunos de los entes binacionales un menoscabo a la idea misma de justicia se establezcan, para conocer de las reclamaciones incoadas por particulares o funcionarios dependientes de tales sujetos de derecho, tribunales internacionales perfectamente separados de la estructura orgánica de dichos entes.

NOTAS

1 Como contrato de locación de obra: Cód. argentino, arts.  1493, 1629 y concs.;ídem español, arts. 1583, 1588 y correlativos; ídem alemán, arts.  631 y sgtes.

2 Vgr.   Ordenanza   3001/63   de   la   Municipalidad   de   I,a   Plata,   aprobada   por decreto 12.444/63 del Poder Ejecutivo de la  Provincia de Buenos Aires.

3 Para   Las  diversas   definiciones,   consultar:   Fernando   F.    Mó,   "Régimen   lega1 de   las  obras   públicas",   Depalma,   Buenos   Aires   1966,   págs.  

13    y   sgtes.;   Daniel Hugo Martins,   conferencia  inserta  en el volumen   "Cuestiones   jncidentales   relativas   a las obras hidroeléctricas  de   Salto Grande", ed.   Universidad   de la  República,   Mon-tevideo,  1976,   págs.  81   y sgtes.   El   estado   de  la   doctrina   nacional  en   la   materia puede conocerse a través de las  aconsejables lecturas de  Manuel   María   Diez, "Derecho   Administrativo",  Omeba,   Buenos   Aires,   1965,   págs,   585   y   sgles.   Bartolomé Fiorini,  Derecho   Administrativo,   2da.   edición,   Abeledo-Perro,   Buenos   Aires,   197í), T. I, págs. 617 y sgtes., y Miguel Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo-Perrot,   Buenos Aires,   1970,   t.   III   (B),   págs.   501   y  sgtes. La definiciones fluctúan entre la muy amplia de Villegas Basavilbaso, citada en la conferencia de Martins, y la estricta de Marienhoff, quien simplemente alude al "bien construido o realizado por el Estado, directa o indirectamente" ("Tratado. . .", loc cit.).

4 Ley   13.064   y decreto   19.324/44.

5 Buenos   Aires, ley   6021;   Córdoba,  ley   4150;   Chubnt, ley   1827;   Entre   Ríos, ley 6357;   Mendoza, ley  4416.

6 Ver: Carlos M. Giuliani Fonrouge, "Acerca del status de un ente binacional", en Revista Jurídica "La Ley", t. 1980 - A, págs. 909 a 911   (en adelante "L.L.").

7 En el  pasado siglo puertos  y  ferrocarriles  —las  principales  obras   de   infraestructuras   o   la   sazón—  fueron   construidos   y   explotados   por   concesionarios   (en   la Argentina,  por ej.,  las  leyes   1738  y   1835).   Hoy   autopistas,   aeródromos   y   presas hidroeléctricas   son   erigidas   y   colocadas   en   servicio   directamente   por   el   Estado; como  así   también   viviendas,   hospitales,   escuelas   y   hasta   fábricas.

8 Vid. "ad exemplun", convenios telegráficos del 3-1-1883 con Uruguay (ley N« 1309) y del 8-11-1894 con Chile (ley 3329).

9) Convenciones ferroviarias con Bolivia del ll-XII-1902 y 18-V-1907, aprobadas —respectivamente— por las leyes 4183 y 5085.

10) Convento con Chile del 8-11-1894 sobre el camino Internacional por el Paso de Uspallata, aprobado por ley 3098.

11 Por ejemplo: Convenio con Uruguay para el aprovechamiento de los rápidos del Río Uruguay en la zona de Salto Grande- de fecha 30-XII-1946, aprobado por la ley Nro, 13.213.

12- Ver: "Inventario de proyecto de integración física en la Cuenca del Plata ', edición preparada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina con la cooperación del Instituto 'para la Integración de América Latina, Buenos Aires s/f.

13 Conf,: John Elac, Félix Peña y Jaime Undurraga, "Investigación sobre las fórmulas jurídico-administrativas para los proyectos multinacionales de infraestructura física", en Derecho de la Integración, t. 4. pátj. II (en adelante "D. de la I.".).

14 Los   enlaces   telegráficos   internacionales    fueron    realizados,   en   común,    por los propios Estados; los puentes y presas sobre el Rio Uruguay,  por

empresas contratístas.

15 John Elac, Félix Peña y Jaime  Undurraga, op.   cit.,  pág.   12.

16 Idem, ídem.

17 Ver, Instituto para la  Integración de América  Latina   (en adelante INTAL), "Estudio   sobre   el   régimen   legal   de   las   empresas   públicas latinoamericanas   y   su acción internacional", en "D.  de la   I", t.   14, págs.   154,   156  y   157;   Daniel   Hugo Martins, conferencia citada,   pág. 85.  Este último autor recuerda que  para la  canalización  del  Río   Mosela,   Francia,   Alemania   Occidental   y   Luxemburgo   convinieron la constitución de una sociedad de   responsabilidad   limitada  regida   por las  normas del  Derecho alemán.

18 Por ejemplo, la  prevista en el   Convenio con  Paraguay de  fecha  21-X-1964, aprobado por ley  17.345.

19 Convenio relativo al Puente entre las localidades de Paysandú (R. O. del Uruguay) y Colón (R. Argentina), suscripto en fecha 8 cíe julio de 1968, aprobado por ley 17.959, cuyo artículo 3^ reza: "Las Altas Partes Contratantes encomiendas a la Comisión Técnica (COTEPAYCO) la labor de concretar la ejecución del puente..., facultándola para sus fines específicos, con la capacidad jurídica necesaria para adquirir derechos y contraer obligaciones". Por su parte, el Convenio para construir el puente internacional sobre el Río Uruguay en la zona Fray Bentos (R. O. del Uruguay) y Puerto Unzué (R. Argentina), as fecha 30-V-1967, aprobado por ley 17.362 establecía una disposición similar en favor de la Comisión Técnica Mixta creada en el 23 de noviembre de 1960 (COMPAU). El artículo de la CEPAL "La interconexión internacional de sistemas eléctricos en América Latina" —en "D. de la I", t. 17, pág. 159—, muestra como ejemplo de construcción y exploración conjunta de un recurso hídrico la presa Falcon, sobre el Río Grande o Bravo, a cargo de la "International Boundary and Water Commission", entidad constituida por los EE.UU. y Méjico.

20 El artículo 2 del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades, celebrado entre la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay de fecha 6 de marzo de 1979, dispone que "la Comisión es un organismo internacional con la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos". "La Comisión goza de personería jurídica en el territorio de la República Oriental del Uruguay y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir y disponer a cualquier título bienes muebles o inmuebles, entablar procedimientos administrativos o judiciales, así como ejecutar todos los actos o negocios relacionados con el cumplimiento de sus funciones". (Actos internacionales Uruguay-Argentina, 1830/1980", recopilación ordenada por José Luis Bruno y 'pu¬blicada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, Montevideo, 1981, pág. 767). El Acuerdo de sede concluido con la Argentina, contiene una norma de menor extensión verbal pero de similar significado.

2l Sobre el tema y con numerosos ejemplos —entre otros, los referidos a las vinculaciones argentino-paraguaya {ANDE con la ENSA misionera) y argentino-chilena (YCF con ENDESA), — ver informe de la CEPAL sobre "La interconexión internacional de sistemas eléctricos en América Latina", en "D. de la I", t. 17, págs. 13 y 152 y sgtes.

22 Elac, Peña y Undurraga, op. cit., pág.   13.

23 COMPAU y COTEYCO comenzaron siendo  simples organismos  técnicos des¬tinados a  estudiar  el   emplazamiento   y   diseño de   la   obra,   conforme   fluye   de   las notas   reversales   de   fechas   23-XI-1960,   1G-VM961   y   12-11-1966,   cambiadas   por las   Cancillerías   de   las   Repúblicas   Argentina   y   Oriental   de Uruguay.

244             Código   civil   argentino,   art.   33.

25 Roberto Lafernie, "La jurisdicción de los tribunales del trabajo y los organismos internacionales", en "L.L.", t. 1980-B, pág.  188  y sgtes., especialmente  193.

26 Vide retro, nota número  17.

27 Ver INTAL. "Estudio sobre el régimen legal de las empresas públicas latinoamericanas y su acción internacional", en "D. (le la I", t. 14, págs. 154 y 156.

28 Las referencias a las entidades identificadas con las siglas COMPAU Y COTEPAYCO, sólo tiene valor de antecedentes, puesto que sus funciones fueron absorbidas por la Comisión Administradora del Rio Uruguay, de conformidad con el Acuerdo por notas reversales de fecha 22 de noviembre de 1978, dictado en consecuencia de lo dispuesto por los artículos 49 y 56 del Estatuto del curso fluvial premencionado (Convenio del 26-11-1575, aprobado por ley 21.413).

29 Las notas típicas del 'proceso de integración económica pueden verse en el trabajo de Manuel A. Vieira "El Derecho internacional privado frente al proceso de integración latinoamericana", en "D. de la I", t. 12, págs. 55 a 107, especialmente página 61.

30 Vid.  infra, parágrafo 28.

31 Por ejemplo, Las obras de Yacyretá-Apipé se llevarán a cabo con un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo.

32- Sociedades éstas que estrictamente pueden denominarse "multinacionales" y que también suelen funcionar en el área de los servicios, 'por ejemplo: la Scandinavian Airlines System, la Compagnie Internationale des WagontS-Lits y la Societé Ferroviaire Intemationales des Transport Frigorifiques (José Vendrell, "La Corporación Andina de Fomento como sujeto de Derecho internacional público", en "D. de la I", ts. 22/23, pág. 45).

33 En América poseen fronteras fluviales, entre otros Estados, la Argentina con Uruguay, Paraguay, Brasil, Bolivia y EE.UU. con México; en Europa, entre muchos, la República Democrática Alemana con Polonia y Francia con Alemania.

34 Por ejemplo:   Las   comisiones   del   Danubio,  que   funcionaron  con  alternativas diversas desde   1856  (Charles   Rousseau, "Derecho  Internacional   Público",   3ra.   edición,  Ariel,   Barcelona,  1966,  págs.  399 y sgtes.).

35 Vgr.:   Puentes   Fray   Bentos-Puerto   Unzué,   Colón-Paysandú,   Encarnación-Posadas y Paso de los Libres-Uruguayana.

36 En efecto, la normativa en concernencia principal en el viejo continente —dejando Je lado lo ocurrido respecto del BENELUX - con la conjunción de un sector de la industria pesada que afectaba parcialmente el territorio de los Estados contratantes (ver; Maurice Lagrange, "El poder de decisión en las comunidades europeas: teoría y realidad", en "D. de !a I", t. 51 y sgtes.; Emilio Cárdenas y Félix Peña "Los acuerdos subregionales y el Tratado de Montevideo", un "D. de la I", t. 2, pág. 10 y sgtes.).

37" Especialmente cuando se traía de obras hidroenergéticas, susceptibles de crear polos de desarrollo fronterizo y que, t-n ocasiones, implican una inversión financiera superior al producto nacional bruto anual de una de las partes (conforme: lo acontecido en la zona limítrofe de Puerto Stroessner y Foz de Iguazú con motivo de la erección de la "presa de Itaipú y las atinentes observaciones que Formula Osny Duarte Pereíra en su libro "Itaipú: pros e contras", Editora Paz e Terra, Rio de Janeiro, 1974 passim). D allí que sea preocupación de los Estados que afrontan la construcción, asegurar la equitativa, participación de los profesionales, obreros, equipos, materiales y servicios disponibles en cada uno de los países (Tratado de Yacyretá, art. XI); ídem de Itaipú art. XI.

38 La idea se inspira en las enseñanzas del muestro Werner Goldschmidt, "Introducción Filosófica al Derecho", 5ta. edición, Depalma, 1976, págs. 369 y sgtes. Cabe acotar que el afianzamiento de la paz mediante la integración de zonas conflictivas, no sólo es postulada en la actualidad con relación al litigio austral por políticos argentinos y trasandinos, sino que fue la base de los acuerdos de unión económica suscriptos en 1953 por los presidentes Perón e Ibañez, que no lograron llevarse a la práctica (ver Isidoro Ruíz Moreno "Historia de las relaciones exteriores argentinas", editorial Perrot, Bs. As., 1961), pág. 119.

39 En un futuro lejano es dable pensar que toda la Cuenca del Plata debería estar bu jo el control de una entidad multinacional reguladora, que planifique su aprovechamiento múltiple siguiendo el esquema suministrado por la autoridad de: Valle del Río Tennessee en EE.UU.

40 En el Consejo de Administración de la E. bonacional Itaipú —integrado por seis representantes de cada uno de los Estados interesados— dos pertenecen a la Administración Nacional de Electricidad del Paraguay (ANDE), dos a Centráis Elétricas Brasileiras S.A. (ELECTROBRAS), otros dos a cada uno de los Ministerios de Relaciones Exteriores, y el resto a los respectivos gobiernos (Estatuto, art. 8). El Estatuto de Yacyretá (art. 6). El contiene una disposición análoga, que reserva cuatro puestos en total a los representantes de Agua y Energía y ANDE.

41 Estatuto de Yacyretá, art. 7; Estatuto de Itaipú, art. 9; Convenio pura el aprovechamiento de los Rápidos del Río Uruguay, cit. art. 3; Reglamento Técnico Administrativo de la Comisión Tecnia Mixta del 13-111-1974, art. 3 (en adelante C. T. M. de S. G.).

42 Reglamento Técnico Administrativo de la C. T. M. de S. G., arts. 26 y 30, Estatuto de Yacyretá, arts. 10 y 11; Estatuto de Itaipú, arts. 12 y 13.

43 Reglamento Técnico Administrativo de la C. T. M. de S. G., art. 18; Reglamento Interno de la Entidad Binacional Yacyretá, art. 23.

44 Cabe remitir aquí a la bibliografía dedicada a examinar las relaciones entre Derecho comunitario y Derecho interno, en Leontin Contantinesco, "Las relaciones en e1 Derecho de los Estados miembros de la C.E.E.", en "D. de la I", t. 2, págs. 52 v 53; "Derecho comunitario y Derecho constitucional neerlandés", en la misma Revista, t. 7, págs. 101 y sgtes.; Francisco Víllagrán Kramer, "Los instrumentos legales de la integración económica centroamericana", también en "D. de la I", t. 3, pág. 39.

455 Compulsar  Vieira,   op.   cít.,   pág.   65;   Francisco   Orrego   Vicuña   "La   incorporación del ordenamiento jurídico subregional al   Derecho  interno", en   "D. de la I." t. 7, págs. 50, 52 y 54.

46 Cf. ob. cít.,  de Orrego Vicuña.

47 Por   ejemplo,   el   régimen   de   trabajo   en   la   obra   de   Sallo   Grande   emerge —para   los  casos  vinculados a   la   Argentina—   de   una   fuente   de   eminente   carácter interno como lo es el decreto 2996/72.

48 Vieira,   op.   cit.,   pág.  64.

49 Ver:   ALALC,  "Aproximación  de   las   legislaciones   nacionales"    en   "D   de   la I', t.   2, pág.   134.

50 Carlos   Echazarreta,   conferencia   inserta   en  el  volumen   "Cuestiones   jurídicas relativas a las   obras   hidroeléctricas  de Salto Grande",   cit.   págs.   120   y  sgtes.

51 Vide nota  47.

52 Por ejemplo;   la norma sobre reenvio inserta en la Convención  de Viena   sobre responsabilidad civil por daños nucleares aprobada por ley 17.018, art.  1 inc. "e".53 Verbigracia:   Tratado de Yacyretá del   1-XII-I973, aprobado por   ley 20.646.  Vide nota   47.

54 "Derecho    Internacional     Privado",     4ta.   edición,    Depalma,    Buenos    Aires,  1982,  passim.

55) Tener presente como ejemplo de fuente de carácter secundario, el art. 3 del Reglamento Tecnico Administrativo de la C. T. M. de S. G.: "En la contratación de las obras y Suministros, la C. T. M. pactará libremente las cláusulas contractuales las que regirán las relaciones con el contratista o proveedor, sin afectar el orden público interno, pudiendo remitirse supletoriamente a las normas de derecho público o privado vigentes en el lugar de la celebración del contrato".

57 Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969, aprobada por ley 19.865. art. 53.

58 Ver Didicr Operti, conferencia inserta en el volumen "Cuestiones jurídicas. . .", cit, pág. 106 y cuyos desarrollos se refieren a la disposición transcripta en nota 56.

59 Por ejemplo, entre Uruguay, Paraguay y Argentina, los Convenios de Montevideo de 1940.

60 Manifestado, por ejemplo, en la inderogabilidad por pactos de foro prorrogando de la jurisdicción prevista por el articulo 56 del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, o en la prevalencia de la ley que rige la tutela respecto de la ley de la situación de los bienes en las cuestiones de orden personal (art. 28 Trat. cit.).

61 Ver artículo 50 del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940 y 64 del de Derecho Civil Internacional cíe 1940. En adelante se abreviarán los Tratados de Montevideo por sus primeras letras y el año de concertación.

62 Acuerdo de sede entre el  Gobierno de  la República   Argentina   y la  C.T.M. de S.G. del   15-IV-1977   (ley 21.756)  y Acuerdo sobre privilegios e inmunidades   de la   C.T.M. de S.G.   con   el   Gobierno   de    la   República   Oriental   del    Uruguay del 6-IIM979.   (Ver   nota   nro.   20).

63 Acuerdo  de   Sede,   art.   9.

64 Acuerdo de Sede,   art.   11.

65 T.M.D.C.I. 89, art. 38;   ídem de   1940, art.   8 del  Código Civil argentino y de su similar paraguayo.

66 T.M.D.C.I.  89, arts.  32  y  sgtes.;   ídem de   1940,   arts.   36   y   sctes.;   Código Civil argentino, arts.   1209 y  1210;  Código Civil  del   Paraguay,  ídem.

67 Ver nuestro  libro  "Estructura   del   Derecho   Internacional   Privado",   Depalma,   Bs. As.,   1984,   "Introducción".

68 T.M.D.C.I. 89, art. 56; Tratado de 1920. ídem; T.M.D.C.I. 89, arts. 6, 7 y 10 concordantes; T.M.D. Co. T. I. 20, arts. 11, 13 y concs.

69 Art. 34  del   Código   Civil  argentino.

70 Código Civil argentino, arts.  12, 950  y  1180; T.M.D.  I. 40,  art. 36.

71 Reglamento Técnico  Administrativo de la  C.T.M.  de   S.G.,   arts.   18,   23,  30 y conts.;  Estatuto de  Itaipú, art. 8; Reglamento  interno de Yacyretá,  art. 23, 24   y 25; Tratado de Itaipú, art. IV.

72 Ver:   J.   P.   Niboyet,   "El   conflicto  de   autoridades:     La   regla   actor   regit actum.   Contribución   a    la   teoría   general   del   Derecho   internacional   privado",    en "L.L." t. 50, pág.  1131.

73 Convención de Viena  sobre   relaciones   consulares,   art.   5.

74 Artículo 38,  inciso "e", del  Estatuto de ta Corte  Internacional   de Justicia.

75 Invariablemente, el prestamista impone el  foro y la ley que resolverá aceren de   la   interpretación   y   cumplimiento   del   contrato   de   crédito   (Ver   nuestro   libro "Estructura del Derecho internacional   privado",  cit,  Capitulo   XIV,  A,  3,   a.).

76 Verbigracia: Estatuto de Itaipú, art. 8, que en orden al Consejo de Administración, prevé que dos de los miembros serán designados por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores de la potoncia contratantes.

77 Convenía con Uruguay del 30-XII-1946, atrt. 4, y el acuerdo para regla¬mentarlo aprobado por decretos 789/73 de la República Argentina y 1035/73 de la RÍ pública Oriental del Uruguay; Tratado de Yacyretá, arts, V, VI, VIL Entre los antecedentes: Convenio para construir el Puente Fray Bentos-Puerto Unzué, art. 13; ídem para construir el Puente Paysandú-Colón, art. 15.

78 Tratado de  Itaipú, art.   VII;  ídem de Yacyretá, arts. cits.

79 Entre los antecedentes, cabe remitir al Protocolo para la construcción de un puente internacional sobre el Río Uruguay, entre Paso de los Libres y Uruguayana, suscripto el 24-V-1935, aprobado por decreto 184.033/35, art. 7; Protocolo para la ejecución del proyecto de 'puente internacional sobre el Río Uruguay del 21-XI-1941, art. 7. Concordante: Convenio con Paraguay del 16-VI-1971, aprobado por ley 19.372, sobre la construcción del Puente Encarnación-Posadas.

80 Convenio para construir el Puente Fray Bentos, etc. art. 12; ídem para el Puente Paysandú, etc., art. 14; Tratado de Yacyretá, art. V; Tratado de Itaipú, art. VII.

8I T.M.D.C.L. 89 y 40, 1889 y 1940, arts. 26 y 32, respectivamente; Códigos Civiles de la Argentina y el Paraguay, art. 10; Ley de Introducción al Código brasileño, art. 8; Código Civil uruguayo, art. 1398.

83 Situación similar en la regulación de la adopción en el T.M.D.C.I. 40, art 23.

84 En el tema "sub estudio", los ordenamientos concurrentes —incluso el Derecho brasileño— se enraizan en el sistema romanista (ver Haroldo Vallado, Historia do Direito brasileiro", Biblioteca jurídica Freitas Bastos, Rio de Janeiro, 1977, Cap. XIV en adelante).

85 T.M.D.C.I. de 1889, arts. 33 y sgtes.; T.M.D.C.I. de 1940, arts. 37  y sgtes.

86 Código Civil uruguayo, art. 2399; Código Civil argentino, arts. 1209 y 1210; Código Civil Paraguayo, ídem.

87 Código  Civil   argentino,   art.   1205;   Código   Civil  brasileño,   art.   9.

88 En relación a la obra de Salto Grande, dicha ecuación fluye de los siguientes aspectos contemplados por el Convenio del 30-XII-1946, a saber: utilización en común del recurso {art. 1); igualdad de representación en la Comisión Técnica Mixta (art. 2); formación de un condominio y en las obras e instalaciones fundamentales de la obra (art. 4) y en el reparto de la potencia generada (ídem). En el Acuerdo para reglamentar el Convenio precitado, el principio expuesto fluye, a su vez, de los elementos normativos que a continuación se mencionan: coordinación de la ejecución del proyecto (art. 5); aportes de recursos económicos (art. 7); atribución final de la potencia generada (art. 13); garantía prestada a los financiamientos externos (art. 14); distribución de utilidades (art. 17); protección de la industria nacional de cada Estado (art. 20), y en el otorgamiento de franquicias aduaneras y beneficios impositivos (art. 21 y 22) . Normas similares, contenidas en el Tratado y Estatuto de la Entidad Binacional Yacyretá, afianzan el sustento de lo aseverado en el texto.

88 Reglamento Interno de la Entidad Binacional Yacyrutá, aprobado por su Consejo de Administración del 14 de enero de 1975, art. 68: "La contratación de servicios y obras, adquisiciones y enajenaciones, se regirán por este Reglamento y por las normas que se dictaren en su consecuencia". Art. 71. "La adquisición de materiales y equipos, así como la contratación de servicios y obras financiadas mediante préstamos o empréstitos podrán también estar sujetas a las condiciones establecidas en los contratos de financiamiento".Estos dispositivos, están dictados en consecuencia con el artículo XIX del T. de Yacyretá, cuyo párrafo 2 expresa que tratándose de personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de la Argentina o del Paraguay, el EBY acordará las cláusulas que regirán las relaciones contractuales de obras y suministros.

89' Reglamento Técnico Administrativo de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, aprobado por Resolución de la C.T.M. N

9o ver Werner Goldschmidt, "Derecho Internacional Privado", cit., págs. 196 y sgtes.

91 Protocolo Adicional a   los   Tratados  de   1940,   art.  5.

92 Américo Pla Rodríguez, conferencia en el volumen "Cuestiones jurídicas..." cit. pág. 157.

93 INTAL, "Estudio comparado de legislación laboral", en "D. de la I", t. 10, págs. 110 y 112.

94 Carlos Echazarreta, págs. 121 y sgtes., con relación a los trabajos realizados por los expertos Mario Deveali y Francisco De Ferraris, designados por los gobiernos argentino y uruguayo, respectivamente, para estudiar los problemas laborales generados por la obra de Salto Grande.

95 Tratado del COMPAU,  art.  14;  ídem del  COPAYCO, art.  17. 815 Decreto   2996/72   de   la   República   Argentina,   arts.   1   y   2. 5)7 Sobre  este  particular,   la  conferencia  de  Jorge  Tálice   inserta   en   el  volumen "Cuestiones   jurídicas...",  cit.,   págs.   135   y  sgtes.

96 Omissis.

97  Reglamento interno de la E.B.Y., art. 69: En la medida de lo posible y en condiciones comparables, los materiales, equipos, bienes y servicios del Paraguay y de la Argentina serán adquiridos y contratados preferentemente a los terceros países, siempre que cumplan las especificaciones, plazos y condiciones de la Entidad a criterio de esta". El artículo 70 agrega que "en la medida de lo posible y en condiciones comparables, Yacyretá asegurará la utilización eu Forma equitativa de prestaciones profesionales, mano de obra especializada o no, equipos, materiales y servicios disponibles en los dos países...".

98 Acerca de la aplicación de este parecer por ejemplo, a los accidentes de trabajo, ver: Fierre Bourel, "Les conflicts de lois en matiére d'obligations extracontractuelles", Pichón et Durand-Auxias, Puris, 1961, pág. 168.

99 Sobre el tema de sus proyecciones genéricas: Osvaldo M. Bezzi, "L:i licitación pública en la selección del contratista internacional", en "Contratos Públicos" volumen publicado por las Universidades de Cuyo y de Mendoza, juntamente con la Asociación Argentina cíe Derecho Administrativo, con motivo del Primer Congreso Internacional y Cuartas Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo, Mendoza, Argentina, 1978, págs. 219 y sgtes.

100 Mario Deveali, articulo en "Derecho del trabajo", t.   12, pág. 77.

101 Werner Goldschmidt sostiene que el domicilio de la empresa es "el lugar especial" con el cual se relaciona la eficacia de los servicios, en la hipótesis del articulo 38, inciso b, del Tratado de 1940. ("Derecho Internacional Privado, Fedye, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 623).

102 Capitulo IX, que incluyó disposiciones sobie nacionalidad del personal, horarios de trabajo, salarios, cargas sociales, etc. (Pía Rodríguez, ob. cit, pág. 154}.

103 Art. VII que trata de jomada de trabajo, remuneración de horas extraordinarias, descanso obligatorio, trabajo de mujeres y menores, vacaciones, y suspensión y rescisión del contrato laboral.

104 Echazarreta, op.   cit.,  págs.   125,   126   y   127, con   referencia a   rubros   tales como   seguridad   en   el  trabajo,   transporte   del   personal,   preservación   del   orden   y consecuencias  salariales  de   la   suspensión  del   trabajo   en   obra.

105 Echazarreta, ob. cit., págs. 128 y  129 con mención de lo atingente al tema slarios.

106 Ver   artículos   3   de   la   ley   20.744   (texto   según   ley   21,297)    y   1   de   la
ley  22.248.

107 Articulo 1 del citado Protocolo de trabajo y seguridad social de la Entidad Binacional Yacyretá, suscripto con Paraguay el 27-VIII-1976, aprobado por ley 21.564: "El  presente Protocolo establece normas jurídicas (sic) en materia de trabajo y seguridad social, aplicables a los trabajadores dependientes tanto de los contratistas y subcontratistas de obras como los locadores y sublocadores de servicios, ocupados en las áreas delimitadas con el artículo XVII del Tratado de Yacyretá del 3 de diciembre de  1973". Las normas de este Protocolo no se aplicarán al personal designado con carácter Ocasional o eventual para la prestación de servicios diversos de fiscalización o de asistencia técnica o instalación de equipos".

108 En el Convenio del COMPAU "domicilio real y permanente" (art. 14); en el ámbito de Salto Grande, alternativamente, lugar de desempeño de las tareas y lugar de contratación (decreto 1996/72, art. 1 y 2); en Yacyretá lugar de la contratación (art. V del Protocolo respectivo) . Cabe acotar que con anterioridad a la ratificación de este último instrumento, regía el Convenio de fecha 16-VI-197I, que se pronunciaba en favor de la ley domiciliaria (ver ley 19.993).

109 Decreto 2996/72, art.  3.

110 Aprobado   por   ley  21.028   de   la   República   Argentina   y   14.374   de   la   R. O.  del   Uruguay.

111 Tratado de Yacyretá,   art.  XX.

112 Tratado de Yacyretá, art. XIX.

113  Protocolo  citado   enn   nota   107,  art.   X   (vide   supra).

114 Protocolo   citado   en   nota   107,   art.   VIII.

115 Decreto de   mención  en  el  texto,   art.   5.

II6 "Quedan incluidas en el presente artículo las sentencias civiles en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados".

117 Asi lo sostiene el autor de este trabajo en su libro "Estructura del Derecho Internacional Privado", en prensa.

118 Raúl Emilio Vinuesa, "La inmunidad de las organizaciones internacionales", en "L.L.", t. 1982 - C, págs. 668 y sgtes.

ll9 Por ejemplo: Acuerdo con la Comisión Administradora del Río de la Plata del 18-VI-1977, aprobado por ley 21.763.
120 Vinuesa, ob. cit., pág.   669 y 670.

121 Pedro Aragoneses, "Proceso y Derecho Procesal", Madrid, Aguilar, 1960, pág. 62.

122 "Vide" nota 62.

123 Ver: Germán J. Bidart Campos. "El Derecho a la jurisdicción y la jurisdicción internacional", en "El Derecho", t. 15, pág. 955; "Inmunidad total de jurisdicción de entes internacionales y 'privación de justicia en sede interna e ínternacional", en "El Derecho", t. 91, págs. 194 y sgtes.; Vinuesa, págs. 672 y 673.

124 Decía ración Universal delos Derechos Humanos, art. 10; Pacto de Der^-chos Civiles y Políticos, arts. 3 y 14; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 18, entre otros.

125  Sala  II,  sentencia   46.032;   Sala  IV,  sentencia  43.685.

126 "El Derecho", t. 91, pág. 106.

127 Hebert   Arbuet   VÍgnali,   en   el   volumen    "Cuestiones   Jurídicas",   cit.   págs.
62 y 63.

128 Art. 6 del Reglamento.

129 Vide supra nro. 7. El tratamiento impositivo de las empresas conjuntas fue abordado en las IXas. Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, llevadas a cabo en Asunción (Paraguay) del 20 al 24 de agosto de 1979, donde se sentaron doce bases de una política fiscal al respecto.

130 Acuerdo con Paraguay del 16-VI-1971, aprobado por ley 19.993. Ver el Capítulo XVII, letra "A", de nuestro libro "Estructura normativa...”, ct.

131 Los consectarios aquí anotados sirvieron de base a las conclusiones de la Sección Derecho internacional privado del ler. Congreso Argentino de Derecho Internacional

 

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